Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene la anulación de una liquidación del IRPF en la que se acuerda la exclusión del método de estimación objetiva del contribuyente por incumplir alguna de las condiciones legalmente previstas, respecto de otras liquidaciones de periodos posteriores cuya regularización se funda, precisamente, en aquella exclusión. Esclarecer si, en este trance, resulta relevante la naturaleza del vicio de nulidad (radical o relativa, formal o material) que motivó la anulación de la primera liquidación.
Resumen: La sentencia advierte en primer lugar que la factura no es suficiente para justificar el motivo de un viaje. La sentencia igualmnete rechaza la tesis de la demanda sobre la deducción de los gastos del vehículo destinado a la actividad profesional, recordándose que sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. En cuanto a la eliminación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, basada por la Administración actuante en el bajo consumo eléctrico de la vivienda habitual, la sentencia señala que ese insignificante consumo eléctrico hacía suponer que no se usaba como lugar de residencia, lo que, únido a que tampoco era suficiente el empadronamiento, ni la adscripción al centro de salud, pues por si solos tampoco acreditaban la residencia, en definitiva, se concluye en la sentencia que no procedía acoger el planteamiento de la contribuyente del caso. En cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que señala que los motivos de impugnación no podían ser acogidos ya que en la liquidación figuraban debidamente recogidas las razones por las que se sancionaba, sin que la existencia de un error material suponga un menoscabo del resto.
Resumen: La Sala constata que la ahora recurrente, a lo largo de la vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, ha insistido en la necesidad de la estimación indirecta desde el punto de vista de los gastos, pero se ha limitado a aducir generalidades sobre los gastos en que dice haber incurrido, sin individualizarlos ni menos aún justificarlos, ni siquiera mínimamente; salvo la mención a la necesidad de ayuda para generar los ingresos y a no haberse tenido en cuenta la cotización como autónoma o los gastos de agua o luz. Esto es, respecto de esos gastos distintos a los registrados en el libro aportado, la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, como podría haber sido el tendente a obtener duplicados de los justificantes no conservados o a indicar los movimientos bancarios de su pago. Por eso, la cuestión radica, en el presente caso, tanto en la justificación documental de los gastos que no se habrían computado para una correcta determinación de la base imponible, como en la existencia de los mismos. Así las cosas, aun resultando el rendimiento neto un porcentaje de ingresos que se puede considerar desproporcionado, si se estuviera gravando una capacidad económica inexistente, solo podría reprocharse a la recurrente como responsable del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, del que no puede salir beneficiada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la recurrente se cuestiona la determinación de los ingresos por actividades económicas del contribuyente estaría excluido del método simplificado de estimación directa, sin que resulte admisible determinar la renta resultante de la actividad en la sede de la entidad y que la cifra de negocios de la entidad condicione el sistema de estimación aplicable al socio, ya que es en sus actividades donde se debe superar esa cifra de exclusión, pero la Sala concluye a la vista de la normativa aplicable que si bien la cifra de negocios de la comunidad de bienes no se discute, este limite debe aplicarse a cada uno de los socios, coincidiendo con la Administración en considerar que el límite de 600.000 € de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se refiere al conjunto de la actividad realizada por la sociedad, y no al rendimiento neto ulteriormente atribuible a cada uno de los socios o partícipes, no coincidiendo con el resultado neto de la misma que se atribuye finalmente a cada uno de los obligados tributarios, no pudiendo deducirse en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación por no ser aplicable el régimen simplificado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ya que se invocaba la existencia de un error en los ingresos declarados de la actividad económica por duplicación de los derivados de aportaciones de clientes de medicamentos bonificados y la Sala a la vista de la documentación aportada en cuanto a los ingresos en la suma del precio de venta al público se han sumado las aportaciones, cuando las mismas están incluidas en el precio, lo que aparece en el expediente administrativo en el libro de ingresos declarados, sin que el error en la cifra del importe correcto de los ingresos indicad en el escrito dirigido a la Administración y el indicado en la reclamación económico administrativa tenga transcendencia, dado que lo que existe es un error de cálculo corregido según avanzaba la tramitación del expediente administrativo e inocuo a los efectos de la índole del error alegado.
Resumen: La Sala acepta el planteamiento de la Administración de que si bien es pacífica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en aquellos casos en que la segregación sea necesaria para extinguir el condominio mediante la adjudicación de las fincas resultantes no procede gravar dicha convención; en el caso enjuiciado la escritura pública de segregación y extinción del condominio dio lugar a que el recurrente y su esposa pasaran a ser propietarios proindiviso de la finca matriz resultante de las segregaciones, lo que no supuso pues la extinción de condominio alguno, pues aunque el número de copropietarios se reduce a dos, la situación de indiviso subsiste, ya que para que un condominio se considere extinguido es necesario que el número de propietarios se reduzca a uno. En consecuencia la adjudicación de la finca matriz al recurrente y su esposa debe ser calificada como permuta sujeta al ITPOAJD, como transmisión patrimonial onerosa. Y ello por cuanto no hubo especificación o concreción del derecho abstracto preexistente que cada uno de ellos tenía con carácter privativo por cuartas partes en la comunidad, sino que practicada la segregación volvieron a permanecer en comunidad respecto a la parcela que les fue asignada, manteniendo cada uno su cuota de participación indivisa sobre ella.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: La Sala comienza recordando que una vez firme la providencia de apremio en vía administrativa, frente a las diligencias de embargo que traen causa de la misma solo procede alguno de los motivos que establece el artículo 170.3 de la L.G.T., sin perjuicio, en su caso, del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho si a ello hubiere lugar por prosperar el recuso contencioso-administrativo que contra dicha resolución del TEARA se hubiere interpuesto, en su caso, sin que ninguno de esos motivos haya sido alegado, correspondiendo la carga de la prueba a la parte reclamante, pues quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos, y por ello, conforme a lo determinado en el artículo 217 de la LEC, la falta de prueba sobre tales hechos, deja incólume la presunción de legalidad del acto impugnado, tal y como recoge el artículo 39 de la Ley 39/2015. Y sentado ello contesta al único argumento esgrimido, que lo es además extemporáneamente en escrito de conclusiones, respecto de que la notificación por correo postal era nula por la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, ya que a lo largo del procedimiento se observa como ha sido uno de los medios utilizados por la Administración para comunicarle las diferentes resoluciones adoptadas, sin que conste oposición a ese medio, y sin que, en cualquier caso haya habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: La Sala acude a doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión, que no es otra que la relativa a los prejubilados y jubilados anticipadamente en la entidad BBVA que perciben el denominado "capital adicional" previsto en acuerdos colectivos de empresa e instrumentado su pago mediante una póliza de seguro suscrita con AXA por la entidad bancaria el 24/12/2013. Y para ello parte de la base de que de la documentación aportada se desprende que la cantidad percibida por el recurrente corresponde a un compromiso por pensiones pactado en convenio colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. La prima es a cargo de ésta (BBVA) y no se imputa fiscalmente a los trabajadores. Y conforme a ello analiza que no es posible aplicar reducción alguna por cuanto del régimen transitorio de la ley del IRPF se desprende claramente que sólo ampara a los seguros contratados con anterioridad al 20/1/2006 y, en determinados casos, a los contratos de seguro suscritos antes del 31/12/2006. En el presente supuesto y dado que el seguro fue contratado con posterioridad a 2006 (concretamente, el 24/12/2013), no resulta de aplicación la reducción prevista en la citada DT 11 de la ley del IRPF ni tampoco la reducción del 30% previsto en el artículo 18 de la Ley pues tales cantidades están expresamente excluidas de su ámbito de aplicación.
Resumen: La Sala señala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos relativos a la utilización del vehículo en su afectación a la actividad profesional de Abogado, corresponde al actor. Y añade que efectivamente se trata de una prueba compleja, pero que lo cierto es que aunque pudiera admitirse que el desarrollo de la función profesional del recurrente exige realizar diversos desplazamientos, lo que se facilita con la utilización de un turismo que bien pudiera ser el litigioso, la cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo.En consecuencia, las alegaciones de la parte actora no acreditan que el vehículo no se utiliza para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, siendo irrelevante la cuantía del mismo.