• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 329/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara bien declarada la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, al presentarse una vez transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notificación de la liquidación provisional impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 179/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y, en su caso, procede que se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a Derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél. En tales supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la demora que medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.además, apreciado por la sentencia que las nuevas valoraciones aparecían individualizadas para cada inmueble, con correcta descripción de localización de los mismos y señalandose las fuentes de los datos estadísticos.Es contradictorio quejarse por tener que abonar intereses de demora por el retraso de la Administración al tener reiterar las valoraciones y, al tiempo, afirmar que estas valoraciones podían esperar que finalizase el Estado de Alarma; y así las cosas,la sentencia atiende a que las nuevas valoraciones eran calificables como trámites imprescindibles porque la Administración se sujetaba al plazo señalado en la norma
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 232/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en la Ley 35/2006, y fue suprimida a partir del ejercicio 2013.La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de dicha deducción en la liquidación del IRPF y en particular, si el hecho de que no hubiera sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013 por no tener obligación de declarar en ejercicio fiscal anteriores, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores. La Sala señala: i) La correcta interpretación de la DT 18ª LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, y ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013 cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. concluye la Sala que el hecho de que el contribuyente no presentara declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, no le priva de su aplicación futura, permitiéndole continuar con la práctica de la deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 108/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega por la Administración la aplicación del tipo reducido por la no concurrencia del requisito relativo a que en los dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda haya sido vendida aquella que constituía la anterior vivienda habitual de la familia numerosa. Estima la recurrente, que el TEAR ha hecho una interpretación que no corresponde a la verdadera finalidad del beneficio fiscal, pues la norma no impone la venta de cualquier inmueble que hubiera sido alguna vez la vivienda habitual de la familia numerosa, sino la que tuviera aquel carácter en el momento de la adquisición. La cuestión que se resuelve es el alcance del concepto de vivienda habitual es decir, si comprende cualquier inmueble que en algún momento haya constituido la vivienda habitual de la familia o únicamente la vivienda habitual inmediatamente anterior al devengo del impuesto. Señala la Sala que la normativa impone que la anterior vivienda habitual sea vendida en determinados plazos en el caso de que los titulares de la familia numerosa sean sus propietarios por lo que hay que delimitar qué constituye la vivienda habitual , conforme a lo cual concluye la Sala que puesto que no es posible que coexistan simultáneamente dos viviendas habituales de la misma familia numerosa, la permanencia en una determinada vivienda durante el plazo legal la convierte en habitual y produce la pérdida de tal condición por la vivienda precedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 844/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente a la sanción derivada de la misma, se cuestionaba la procedencia de la deducción de gastos realizados por desplazamientos en el vehículo del contribuyente que entiende que sí deben ser tenidos en cuenta por su utilización exclusiva en la actividad profesional que desarrolla, por lo que los gastos de todo tipo que pretende deducir, deben ser considerados como determinantes de los ingresos por los que tributa, pero la Sala en atención a la normativa y jurisprudencia de aplicación concluye que el recurrente no ha cumplido la carga de acreditar la afectación exclusiva, que le era factible, a lo que ha de añadirse, que en estos casos el interesado ha de actuar con un exquisito celo, lo que no consta que haya realizado, si bien en cuanto a la sanción se anula la misma, dado que la resolución no se adecúa a las exigencias que sobre ello impone una clara y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que impide entender que la sanción impuesta sea la consecuencia poco menos que ineludible del hecho de no haber efectuado debidamente la presentación de una autoliquidación tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 724/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el obligado tributario cambió de domicilio sin comunicarlo a la Administración Tributaria, y fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada instado por la oficina de origen. Constatado el cambio de domicilio, la oficina de origen declaró caducado el procedimiento de comprobación limitada y en la misma fecha se inició otro nuevo procedimiento por la oficina competente, aprovechando los documentos aportados en el primero. En esta tesitura, declara que la declaración de caducidad no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo un procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción, ni que el nuevo procedimiento se inició directamente mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional, toda vez que la Administración disponía de documentación suficiente, librada en su momento por la oficina de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4865/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2023 (rec. cas. 2702/2022): a los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 317/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba las reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas contra los acuerdos que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF, correspondiente a dos ejercicios, al considerarse por la Administración que no constaba que el recurrente hubiera tributado por dichos rendimientos en el extranjero, siendo además recursos abonados en España, por lo que en aplicación de la normativa aplicable no concurre el supuesto de exención tributaria de los rendimientos, ya que para ello se exige, en primer lugar, que se realicen trabajos para una empresa o entidad no residente en España y, en segundo lugar, que el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, sin que pueda invocarse que se ha suscrito un convenio internacional por el Líbano, ya que a la fecha del devengo del impuesto tenía la consideración de paraíso fiscal, no basta con que se tenga suscrito un convenio con España, al ser necesario que se trate de un convenio para evitar la doble imposición y que contenga cláusula de intercambio de información mientras que el Convenio al que se refiere la recurrente,solo es para intercambio de información y además con inicio para periodos impositivos posteriores a los que se refieren las liquidaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 323/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras diferenciar la sentencia el procedimiento de verificación de datos del de comprobación limitada, declara que la deducibilidad de los gastos en el IRPF está condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º que se hallen registrados en los libros registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, 2º que se justifiquen mediante original de factura o documento equivalente y 3º que estén vinculados a la actividad económica desarrollada (principio de correlación con la obtención de ingresos). Dicho esto, no cabe deducir los gastos del automovil que no se acredita esté afecto con exclusividad a la actividad profesional, pero si una maleta tipo troley al no poder sentar que no esté correlacionada con la actividad de la Procura, y los gastos del despacho profesional refacturados por el titular del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 4869/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debe computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.

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